El escrutinio o recuento de votos en el proceso electoral de Guatemala inicia al cerrar los centros de votaciones.
Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de los votos, comprobando que coincidan con el número de votantes y, en su caso, consignado en el acta cualquier diferencia.
Escrutinio de votos en el proceso electoral de Guatemala
Luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General.

Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.
Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la Ley Electoral y de Partidos Políticos y las normas procesales que establezca el reglamento.
Comunicación de los resultados
El presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.

Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben, pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organización políticas.
El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral.
El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.



